DERECHOS HUMANOS: UNA INTERPRETACIÓN CULTURAL

Hernán Vidal ⃰ 

El largo período de utilización de variaciones de la idea de “postmodernidad” por diferentes tendencias en los estudios literarios/culturales latinoamericanistas llevó al debilitamiento consciente de la capacidad de engranar la producción crítica con una tradición de valores trascendentales acostumbrada en los estudios humanísticos. En especial, preocupa que estos discursos valóricos hayan sido reducidos a la categoría de juegos lingüísticos. Mis notas exploran algún modo de estabilizar esta situación enlazando conceptos propios de la crítica literaria con conceptos como “verdad jurídica” y del Derecho Internacional de Derechos Humanos como “jus cogens” y validez “erga omnes”.

Conectar una hermenéutica con conceptos del Derecho Internacional de Derechos Humanos permite que el intérprete de textos y fenómenos culturales se instale en una plataforma aseverativa que restablezca la confianza en juicios sobre la historia de la especie humana y de su evolución ética hasta el presente. En momentos en que los estudios humanísticos, en general, y los latinoamericanistas, en particular, atraviesan por una profunda crisis, parece indispensable situarlos en el rango más alto de universalidad posible.

La literatura crítica reconoce que la noción de “postmodernidad” es indefinible como conjunto conceptual del todo cohesivo. Aun las figuras más asociadas con esta noción, Lyotard, Foucault, Derrida, Baudrillard, Vattimo, rechazaron ser identificados como “postmodernistas” (Rosenau). Sin embargo, en la práctica crítica latinoamericanista puede reconocerse un perfil característico –se trata de argumentaciones en que se descarta el valor de teorías científicas totalizadoras de redención humana; se reduce estas teorías a juegos lingüísticos incapaces de captar verdades objetivas de las diversidades sociales; en algunos casos se descarta como impertinente el valor de discursividades culturales de origen europeo; se desarticulan las categorías que relacionan la dialéctica de conocimiento de las identidades específicas en su movimiento hacia tipificaciones generales y universales y viceversa; se adjudica un valor político máximo a identidades específicas marginales por atribuírseles una oposición recalcitrante a todo orden estatal, aun si se trata de criminales; en sociedades de grandes poblaciones indígenas se propone fragmentar la unidad del Estado en un conjunto de comunidades étnicas autónomas.

Cabe preguntarse si esta serie de desahucios y desarticulaciones son eficaces para la investigación de asuntos culturales inevitablemente instalados en redes geopolíticas globales, regidas por una compleja institucionalidad política, militar, y financiera, capaz de rápidas totalizaciones en lo teórico, estadístico y tecnológico. Estas redes geopolíticas han afectado a todo el mundo con mestizajes, hibridismos culturales y flujos migratorios que han alterado la identidad racial, étnica y cultural de toda comunidad y la soberanía de todo Estado. Por tanto, creo imprescindible encontrar el modo de restablecer una dialéctica fluida de influencias entre identidades específicas/comunitarias y tipificaciones estatales e internacionales/ universales.

De allí que sea importante considerar los Derechos Humanos expuestos en la Carta Internacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas como base para una hermenéutica cultural. Los Derechos Humanos han sido descritos como normas mínimas, de alta prioridad, imperativas, inalienables, inderogables, y universales. Ellas potencian la capacidad de juicio transhistórico para la evaluación del efecto de políticas sociales de individuos, corporaciones y Estados (Nickel). Especialmente a partir de la Proclamación de Teherán de 1968 han sido considerados como derecho consuetudinario cuyo cumplimiento obliga a toda sociedad. Son normas mínimas en cuanto promueven el desarrollo material y espiritual de la humanidad considerando y respetando la enorme diversidad racial, étnica y cultural de la especie humana (Gros Espiell). Implícita hay una concepción ontológica de la historia de la especie humana en los Derechos Humanos. Por ello, para conectar una perspectiva estética con lo jurídico, personalmente echo mano del materialismo histórico existencialista sartreano (Sartre). Este paso abre la posibilidad de practicar una antropología simbólica para el estudio tanto de la ficción literaria como de la producción simbólico-metafórica en la cotidianeidad.

De acuerdo con esto, la historia del ser humano es la de su autotransformación con los trabajos de satisfacer necesidades materiales y espirituales en el contexto de poderes sociales hegemónicos. Tanto conservar la institucionalidad de ese contexto hegemónico como superarla implica la construcción de utensilios materiales, ideológicos y discursivos que se acumulan en la historia de la especie humana. Los antecedentes del derecho, la filosofía y la literatura contemporáneas están en la antigüedad greco-romana, islámica, judía, cristiana. Las discursividades acumuladas conforman las sensibilidades con que en lo sensorial, sensual e intelectual experimentamos y articulamos la multiplicidad de universos en que vivimos. Ciertamente, los derechos, obligaciones, las limitaciones y penalidades que otorga e impone el Derecho son instrumentos privilegiados en la conformación de sensibilidades colectivas nacionales e internacionales.

La Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969 introdujo un nuevo elemento en las relaciones internacionales –el concepto de jus cogens (=ley imperativa). El artículo 53 afirma que “Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que tenga el mismo carácter”. En 1970 la Corte Internacional de Justicia (caso Barcelona Traction, Light & Power Co. de Bélgica contra el estado de España) complementó el concepto de jus cogens con el de obligaciones erga omnes (= hacia todos) afirmando que “Dada la importancia de los derechos involucra-dos, se considera que todos los Estados tienen un interés legal en su protección; son obligaciones erga omnes”.

Por una parte, estas normas imperativas son deducidas de las costumbres ancestrales de la especie humana, acepta-das y reconocidas como obligatorias, junto con prácticas derivadas de tratados internacionales existentes que se han transformado en normas consuetudinarias (Hossain, Danilenko). Entre muchas (Zuppi), las más evidentes son la prohibición de la fuerza militar para solucionar problemas políticos o la expansión terri-torial de los Estados; el respeto de la soberanía de los pueblos; violar las Convenciones de Ginebra para la protección de víctimas de guerra; los crímenes contra la humanidad; el genocidio; la desaparición forzada de personas; la tortura; la esclavitud y el tráfico de personas; la piratería; el tráfico de pornografía.

Comentaristas jurídicos afirman que el jus cogens se ha convertido en una fuente adicional de derecho internacional, además del derecho consuetudinario, del derecho de tratados interestatales y de principios jurídicos fundamentales. En la práctica jurídica el concepto de jus cogens ha sido expandido a toda área del derecho internacional. Estos comentaristas también señalan la paradoja de que la noción de jus cogens ha sido aceptada aunque no existe un cuerpo jurídico internacional que legisle sobre las nuevas normas imperativas universales. No obstante, en su preámbulo el Convenio de Viena afirma la confianza en los “principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma ‘pacta sunt servanda’ universalmente reconocidos”. En otras palabras, se confía en el sentido común de los Estados en el reconocimiento y respeto de la dignidad funda-mental de los seres humanos y de su derecho a una supervivencia digna. De allí que no hubiera dificultad en reconocer la prohibición universal de la “limpieza étnica”, los crímenes sexuales y el embarazo forzado como instrumentos de guerra, según lo ocurrido en el conflicto armado en la ex-Yugoslavia.

Tratadistas jurídicos han señalado, además, que el Convenio de Viena y las discusiones previas de la Comisión de Derecho Internacional (Danilenko) abrieron la posibilidad de que una mayoría de los Estados miembros de la Naciones Unidas creen nuevas normas imperativas de derecho internacional. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en cuanto a la protección de yacimientos minerales en el fondo del mar por los países del Tercer Mundo, en nombre de la defensa del patrimonio de la humanidad (Danilenko, Hossain). Todo consenso mayoritario obliga aun a los Estados disidentes.

El jus cogens aparece, entonces, como uno de los principales conforma-dores de lo posible o lo imposible en el entendimiento de las relaciones internacionales y su incidencia en las cotidianeidades nacionales y locales. Estas normas imperativas se han constituido en verdades universales. De hecho, en términos más acotados, la noción de “derecho a la verdad” en el Derecho Internacional parece estar emergiendo como norma imperativa a raíz de las violaciones de derechos fundamentales en situaciones de conflicto armado y estados de excepción, en especial la desaparición forzada de personas.
La lógica es la siguiente (Naqvi): luego del uso del desaparecimiento forzado de personas como instrumento militar en Latinoamérica y otros lugares del mundo, fue imprescindible la activación de los artículos 32 y 33 del Protocolo Adicional I (1977) de las Convenciones de Ginebra (1949). En ellos se establece la obligación de las partes en conflicto armado a esclarecer el destino de personas desaparecidas como antecedente imprescindible para hacer justicia, hacer reparaciones, posibilitar la recuperación psicológica de los individuos, sus familiares y la reconciliación colectiva. Diferentes órganos internacionales refrendaron esta posición -la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A esto se sumaron las diferentes Comisiones de Verdad y Reconciliación en diferentes partes del mundo, luego de la restitución del estado de derecho (Eisikovits).

El reconocimiento más explícito del “derecho a la verdad” lo dio en 1997 Louis Joinet, el experto sobre la impunidad en violaciones de Derechos Humanos funda-mentales designado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:

Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar que en el futuro se repitan las violaciones” (Naviq, p. 18).

Una afirmación da contenido práctico a la noción de verdad del derecho internacional: “El derecho a la verdad es análogo a [las] normas procesales” (Naqvi, p. 28). Vale la pena revisar estas normas procesales porque son cercanas a la estética aristotélica. Los juristas diferencian entre la “verdad histórica” y la “verdad procesal” (Martínez Pérez; Rivera). La búsqueda de la “verdad procesal” responde a sucesos que han llegado a la audiencia de un tribunal de justicia para reparar el daño a la convivencia y el orden social por la comisión de un crimen. Los hechos del crimen son acotados con las narraciones provistas por los presuntos perpetradores, las víctimas, los testigos, los fiscales acusadores y los abogados defensores. La validez de cada relato es evaluada por el peritaje de investigadores autorizados que establecen si los hechos alegados ocurrieron, componen su secuencia temporal, su ubicación espacial, su articulación lógica, los términos del conflicto que llevara al crimen, los medios e instrumentos utiliza-dos, las características y dimensiones del daño causado, todo esto sopesado en términos de verosimilitud, probabilidad y certeza.

Los jueces acotan aún más el proceso aplicando racionalmente normas formales para arbitrar si las pruebas aportadas son lícitas o ilícitas, si se las debe incluir o excluir en el proceso. Además, los jueces deben garantizar el respeto de los derechos humanos de las partes en litigio, según las constituciones nacionales y los tratados internacionales en que los Estados están comprometidos. En la “verdad procesal” puede reconocerse la noción de las causalidades aristotélicas, factor de importancia para elaborar una hermenéutica basada en los Derechos Humanos. Se conciben las acciones humanas como respuesta a la racionalidad de un objetivo, un telos (causa final), para lo que el actor utiliza sus aptitudes y habilidades (causa eficiente) y los mate-riales e instrumentos a la mano (causas materiales y formales). Existencialmente el telos implica la responsabilidad moral y ética con que los individuos, las corporaciones y los Estados juegan sus opciones vitales en el devenir histórico.

En conclusión, puede concebirse una hermenéutica basada en los Derechos Humanos en los siguientes términos: Como ser humano, el intérprete de fenómenos culturales no puede sino ser parte empática y expresiva de las verdades universales de la experiencia ontológica de la especie en la historia de su evolución ética. Esta experiencia ha sido acumulada transhistórica-mente en el libertarismo de las normas legales imperativas del Derecho Internacional de Derechos Humanos.

Este reconocimiento de la propia ontología histórica por parte del intérprete de fenómenos culturales es una perspectiva de máxima importancia ante lo que Hans-Georg Gadamer llamó fusión de horizontes. El investigador está capacitado para establecer los nexos de su experiencia cotidiana más inmediata con las abstracciones más universales. Se trata de un trabajo dialógico y constructivo en que el lenguaje de su presente se funde con el del pasado en un esfuerzo por revalidar las normas imperativas existentes de los Derechos Humanos y expandirlas hacia el futuro, en un compromiso con el destino de generaciones humanas todavía no existentes (Jonas).

⃰ Hernán Vidal, University of Minnesota, profesor de Literatura y Estudios Culturales, teórico de los Derechos Humanos, fallecido en 2014. El artículo que publicamos tiene como titulo original Notas jurídicas para una hermenéutica cultural en los Derechos Humanos
OBRAS CITADAS

Danilenko, Grennady, M., “International Jus Cogens: Issues of Law-Making”. www.ejil.org/journal/Vol2/No1/art3.html
Eisikovits, Nir, “Transitional Justice”. Stanford Encyclopedia of Philosophy, 2009.
Gros Espiell, Héctor, “Universalidad de los Derechos Humanos y Diversidades Culturales”.
www.unesco.org/issj/rics158/grosespiellspa.html
Hossain, Kamrul, “The Concept of Jus Cogens and the Obligation Under the U.N. Charter”. Santa Clara Journal of International Law. Vol. 3 [2005]
www.scu.edu/scjil
Jonas, Hans, The Imperative of Responsibility. In Search of an Ethics for the Technological Age. Chicago: University of Chicago Press, 1984.
Martínez Pérez, Mario Alberto, Juez de Garantías en la región del Istmo de Tehuantepec, México, Honorable Tribunal Superior de Justicia, Oaxaca. “Diferencia Sustancial entre Verdad Histórica y Verdad Procesal”.Publicaciones de juicios orales.
www.juiciooraloaxaca.gov.mx/Publicaciones/55revistajussemperloquitur/55.htm¡
Navqi, Yasmin, “ El Derecho a la Verdad en el Derecho Internacional: ¿Realidad o Ficción? International Review of the Red Cross, Junio de 2006, No. 862.
Nickel, James, Making Sense of Human Rights. Oxford: Blackwell Publishing, 2006.
Rivera M., Rodrigo, “La Prueba comoSustento de la Decisión Judicial”.
www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCV/130/ucv_2007_130_213-255.pdf
Rosenau, Pauline Marie, “Chapter 1. Into the Fray”. Post-Modernism and the Social Sciences. Princeton, New Jersey: Princeton University Press, 1992.
Sartre, Jean-Paul, Search for a Method.
Zuppi, Alberto Luis, “La Jurisdicción Universal para el Juzgamiento de Crímenes contra el Derecho Internacional”.
www.robertexto.com/archivo1/jurisdicc_universal.html